martes, 30 de noviembre de 2010

LLA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL COMO FACULTAD-DEBER DEL JUEZ

Este artículo estudia la prueba de oficio en el proceso civil desde el punto de vista de la relación existente entre la iniciativa probatoria del juez, el sistema procesal adoptado por el legislador, el modelo de Estado de la Constitución y las finalidades que en el mismo corresponden a la administración de justicia. El modelo de Estado y el sistema procesal existentes en un país dado han determinado históricamente la naturaleza y finalidad del proceso civil, como escenario para resolver conflictos particulares o como instrumento para construir la verdad de los hechos. En esa lógica, el artículo analiza la doble finalidad pública y privada del proceso civil y el papel del juez como director del proceso en el contexto del Estado social de derecho para presentar de forma conclusiva cómo la prueba de oficio en materia civil constituye una facultad-deber del juez orientada a hacer efectivos los postulados de justicia material propios de este modelo de Estado.

PALABRAS CLAVE  
Estado social de derecho, juez, proceso civil, proceso dispositivo, proceso inquisitivo, prueba de oficio.



Lilian Amparo Arango Patiño*

Miriam Lucía Atehortua Prisco*

Luz Dary Bonilla Pérez*
Dielmer Camilo Rueda Herrera*


TEST ALL TRADE IN CIVIL PROCEDURE-DUTY AS FACULTY OF JUDGE

ABSTRACT

This article studies the court-appointed proof in the civil proceeding, from the point of view of the relationship between judge's probative initiative, the procedural system adopted by the legislative branch, the state model designed by the Constituent Assembly and the purposes that in this model relate to the administration of justice. The state model and the procedural system existing in a given country have historically determined the nature and purpose of civil proceeding, as the setting for solving individual conflicts or as a tool to build the true facts. In this logic, the article analyzes the public and private double purpose of civil proceeding and the judge's role as director of process in the context of the social state of law to present conclusively how the court-appointed proof is a power-duty of the judge oriented to give effect to the principles of substantive justice inherent to this model of state.

KEY WORDS

Social state of law, judge, civil proceeding, device proceeding, inquisitorial proceeding, court-appointed proof.


Introducción

La oposición tradicional entre los sistemas procesales dispositivo e inquisitivo ha definido el papel asignado en cada modelo de proceso al juez y a las partes, y las cargas de esos sujetos en la resolución del litigio en el proceso civil. Entre esos distintos roles atribuidos en cada modelo procesal, el tema de la prueba ha ocupado un lugar determinante, en tanto ella constituye el eje central de la formación de la convicción del juez sobre los hechos y las pretensiones de las partes. Y, a su vez, la definición entre uno y otro modelo ha estado ligada, inseparablemente, a la naturaleza y finalidad del proceso, de acuerdo al modelo de Estado proyectado en la Constitución.

El contexto jurídico-político del Estado liberal clásico impuso una concepción tradicional del proceso civil, en la cual predominó la noción de un proceso meramente dispositivo como un escenario de conflicto de intereses particulares, en el cual es carga exclusiva de las partes toda iniciativa orientada a resolverlo, como la única finalidad del proceso. En esas condiciones, al juez debía estarle vedada cualquier posibilidad de intervención en la actuación que correspondía con exclusividad a las partes, pues su único papel era decidir conforme los elementos de convicción allegados por ellas, sin ninguna consideración acerca de la justicia material de la decisión impartida.

Esta posición, absolutamente comprensible en un estadio histórico en el cual Occidente se reponía de los excesos inquisitivos de la Edad Media y los sistemas totalitaristas, se mantuvo durante siglos, con diversas manifestaciones, imponiendo la noción del proceso dispositivo estricto, del juez como mero espectador de la actividad probatoria de las partes y facultado únicamente para decidir sobre lo presentado por ellas.

Sin embargo, el surgimiento del Estado social de derecho supuso un cambio radical del paradigma dispositivo liberal. En la fase social del Estado de derecho las garantías negativas clásicas dejan de repeler toda intervención del Estado, para reclamar ahora su papel activo en el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado, brindando condiciones materiales mínimas para hacerlas efectivas.

Así, el nuevo papel del juez, de sus facultades y deberes, apunta a un fortalecimiento de su participación activa dentro del proceso, ya no sólo para observar a las partes y decidir conforme a la convicción generada por la actividad de ellas, sino también para procurar los elementos que estime necesarios para llegar a la verdad del asunto que se debate. Ello, claro está, tendrá que lograrse sin menoscabo de las garantías de imparcialidad, independencia y sometimiento al principio de legalidad que definen la esencia de la función jurisdiccional.

En suma, la nueva noción del Estado y de la función de las autoridades a quienes se confía el mandato de asegurar sus fines, en el nuevo concepto del constitucionalismo contemporáneo, será no sólo la de respetar las garantías de no intervención del liberalismo clásico, sino la de intervenir tanto cuanto sea preciso para proveer soluciones efectivas a los conflictos y asegurar la vigencia del orden justo al que aspira la sociedad. En ese nuevo escenario, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio es expresión del imperativo de justicia material que inspira su nuevo rol como garante de derechos fundamentales, a los cuales no es ni puede ser ajeno el proceso civil.

De esta forma, el artículo se propone dar cuenta del nuevo paradigma que rodea la concepción de la prueba de oficio en el proceso civil, como una facultad del juez que ha decantado su mero carácter potestativo para erigirse en un verdadero deber del juzgador en la realización los fines superiores del proceso, como escenario de interés público para la construcción de una decisión que no sólo resuelva el conflicto particular sino que lo haga en condiciones que respeten las garantías materiales del Estado social de derecho. Al efecto, se presentarán en primer lugar los sistemas procesales dispositivo e inquisitivo, su relación con la prueba, la naturaleza y finalidad del proceso civil, el rol de juez como director del proceso, el papel de la prueba de oficio en la realización de los fines del Estado social de derecho y el deber del juez de ejercer sus facultades oficiosas orientadas a esa realización.


Los sistemas procesales dispositivo e inquisitivo en relación con la prueba judicial

El tema de la prueba judicial, en lo que tiene que ver con el titular de la iniciativa para solicitarla en el proceso, está fuertemente ligado al tipo de sistema procesal en el cual se actúa. La división tradicional entre sistemas procesales inquisitivos y sistemas procesales dispositivos ha demarcado el papel asignado en cada uno de ellos al juez y a las partes, las cargas, deberes y facultades de cada uno dentro del proceso y, de forma muy especial, la relación con la prueba y la iniciativa para su decreto y práctica[1].

El sistema procesal de tipo inquisitivo, asociado al período medieval y a regímenes totalitaristas, ha estado vinculado a la determinación de la verdad real de los hechos como interés superior del Estado, a lo cual propende toda la actuación del juez. Con ello, las partes se limitan a cooperar con el establecimiento y realización del interés público estatal al iniciar la actuación. El debate probatorio queda casi por completo en manos del juez, quien no sólo decide sobre las solicitudes probatorias que llegaren a presentar las partes, sino, ante todo, sobre los elementos de convicción que han sido arrimados a la actuación por su propia iniciativa.

Por oposición, como lo advierte Montero[2], el modelo dispositivo del proceso civil se erige sobre la concepción del carácter privado prevalente de los intereses en juego y “pretende dejar en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso, además de la aportación de las pruebas”[3].

En este modelo, las partes son las titulares exclusivas de la facultad de iniciar el proceso por medio de la demanda, la cual, a su vez, define el marco fáctico y probatorio y limita la decisión del juzgador a las pretensiones del actor y las excepciones del demandado. Así, el rol de las partes deviene completamente activo y protagónico, pues son ellas las que determinan la existencia misma del proceso y las responsables del desarrollo de las distintas etapas del mismo, para llevar a la sentencia[4].

Por su parte, el juez circunscribe su actuación a vigilar el cumplimiento de los requisitos de forma en el inicio de la actuación, así como el respeto de las normas de procedimiento en el desarrollo de las distintas etapas del proceso, incluido el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes. Al juez le está vedada cualquier iniciativa en materia probatoria, como quiera que el derecho en juego sólo representa, desde la visión tradicional del sistema dispositivo, un interés privado de las partes. Al efecto, Blanco sostiene que la actividad del juzgador en el modelo puro de esta sistema se contrae a


Dictar sentencia, elegir con absoluta libertad el derecho sustancial aplicable (iura novit curia) y en ciertas ocasiones vigilar la observancia por la partes de la reglas de juego del debate. Es a última hora o en el último acto cuando aparece en escena el juez. Pero acordar pruebas de oficio no le es posible, ya que es labor privativa de las partes y tiene que conformarse con la buena o mala información que le suministran éstas[5].

No obstante todo ello, debe anotarse que en el mundo jurídico actual no puede hablarse de sistemas procesales puros. No hay sistemas puramente dispositivos ni puramente inquisitivos. Hay sistemas con elementos dispositivos e inquisitivos a la vez, predominancia de uno u otro carácter en algunos casos, pero, finalmente, sistemas procesales de tipo mixto[6].

En el caso colombiano, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente ese carácter mixto del proceso civil y en Sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó:

En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Sin embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.


Naturaleza y finalidad del proceso civil

La caracterización de los sistemas procesales dispositivo e inquisitivo que acaba de presentarse, incide directamente en la determinación de la naturaleza y finalidad que se atribuya al proceso civil, según la mayor o menor presencia de elementos de uno u otro sistema. Así, Londoño advierte cómo “históricamente, se ha establecido la relación del sistema dispositivo, con el fin del proceso de resolver conflictos jurídicos, y del sistema inquisitivo, con la búsqueda de la verdad como fin del proceso”[7].

A su vez, esta caracterización del proceso se vincula con el modelo de Estado proyectado en la Constitución y las ideologías políticas y jurídicas que lo soportan. Así el esquema dispositivo tradicional llega a su máxima expresión en el contexto de la ideología liberal individualista, que atribuyó carácter absoluto a los derechos subjetivos y enmarcó toda la actividad estatal en la célebre máxima laisser faire, laisser passer[8]. De acuerdo a esta visión del orden social, al Estado, representado en el proceso por el juez, tan sólo le estaba dado arbitrar el debate fáctico y probatorio de las partes, conforme la regulación jurídica del caso proyectada por el legislador, a fin de proveer una decisión que acordara la razón a la parte que logró llevarle a la convicción de su pretensión y hacer efectivo su cumplimiento.

Más adelante, las nuevas corrientes ideológicas que acompañaron la formulación del Estado social de derecho indujeron la noción de un nuevo papel del juez en el proceso, como director de la actividad que en él se desarrolla. Esa concepción superó el esquema individualista clásico que erigió al proceso como un mero escenario de resolución de conflictos particulares, e impuso un nuevo paradigma según el cual, además de resolver un conflicto particular, el juez en el proceso civil debe procurar el establecimiento de la verdad de los hechos, en condiciones de igualdad de las partes y la construcción de una decisión que realice los fines de justicia proyectados por el Constituyente.

En una aproximación más específica al tema, Blanco expone cómo la constante conforme a la cual al proceso privatista corresponde un juez espectador y la prueba del mismo es estrictamente de parte, ha debido ceder ante los nuevos paradigmas derivados del creciente intervencionismo estatal, que supuso el rompimiento del ideal individualista ilustrado y la imposición del concepto social[9]. Ese carácter social acordado al Estado de Derecho impone a los jueces un nuevo papel en la conducción del proceso, como expresión de un nuevo concepto de interés público que subyace en la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses y que en materia probatoria se condensa en la concepción del interés público que está inmerso en el proceso civil, como ejercicio de soberanía[10] para resolver con fuerza de cosa juzgada conflictos entre particulares.

Aquí vale mencionar entonces que el proceso civil cumple dos tipos de funciones. Una privada, cual es resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que no ha logrado terminar autocompositivamente; y una pública, consistente en la garantía que le otorga el Estado a sus administrados del mantenimiento del orden luego de imponerles la prohibición del uso de la fuerza privada[11]. Ellas, sin embargo, no están en oposición, pues

[…] en rigor, no es verdad que haya una incompatibilidad entre el proceso como solución de conflictos y la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se podría razonablemente decir que un buen criterio para resolver los conflictos es el de fundamentar la solución sobre una determinación verdadera de los hechos que están en la base de la controversia[12].

Así mismo, Londoño afirma que

Hoy por hoy, bajo las teorías presentadas por el constitucionalismo contemporáneo, no es insensato pensar que los fines del proceso, solución de los conflictos jurídicos y búsqueda de la verdad, deben fundirse en uno solo, pues no tiene sentido sostener que la función del proceso es ofrecer a las partes la solución del conflicto propuesto, sin que importe el sentido de tal decisión, es decir, sin atender a uno de los valores fundantes del orden jurídico, la justicia, que en todo caso reclama la búsqueda de la verdad de los hechos […]. En este sentido, la función del proceso, sería la justa solución de los conflictos jurídicos[13].

Con ello, se puede advertir la necesaria convergencia de elementos propios del esquema dispositivo con los del inquisitivo, para hacer del proceso civil un escenario de resolución de conflictos mediante decisiones congruentes con la verdad de los hechos. Ello se reafirma con la imposibilidad actual de identificar sistemas procesales puros y en la necesidad de acordar tanto a las partes como al juez la responsabilidad de impulsar el proceso, a fin de realizar la finalidad que con él se propone el Estado.

La misma postura ha sido sostenida por la Corte Constitucional colombiana, que en relación con el carácter mixto del proceso civil y la consecuente atribución de la facultad de iniciativa probatoria en cabeza del juez, señaló que ello obedece a un nuevo modelo de este proceso, en el cual su objeto supera la noción clásica de debate de intereses particulares contrapuestos, para convertirse en un escenario de establecimiento de la verdad real y la provisión de una decisión justa, conforme con los hechos reales que determinaron el proceso. Así, en la sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte expresó que

El proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento (cursiva fuera de texto).


La noción del juez como director del proceso

El nuevo esquema finalístico del proceso civil, producto de una caracterización mixta del sistema procesal imperante en los ordenamientos modernos, ha conducido no sólo a identificar el proceso civil como un instrumento para la justa composición del litigio, sino a la atribución de un nuevo rol del juez, en tanto director del proceso[14] y responsable del cumplimiento de los fines de mantenimiento del orden y de la justicia material, que son propios del Estado constitucional. En estas condiciones,

[…] la labor del juez en la búsqueda de la verdad de los hechos, debe continuar en el proceso en las diferentes etapas que están por sucederse, pues la justa composición del conflicto, presupone una ardua actividad investigativa del juez director del debate procesal, que en ejercicio de sus facultades oficiosas, posibilita la producción de la prueba, cuando la misma no aparece en el mundo del proceso por inactividad de una de las partes (la débil por lo general). Además, bajo el esquema constitucional imperante, el juez no puede ser un espectador que logre su convicción con la prueba suministrada por la parte fuerte, pues está obligado a garantizar la consecución de los fines del Estado social de derecho, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[15].

Esa concepción del juez director, que supera la caracterización tradicional dispositiva del juez espectador, ha sido invocada por la Corte Constitucional, en sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual expresó que

[…] no rige más entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del trámite competía a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le señala deberes y responsabilidades ineludibles. A la raíz de esta renovada visión legal del procedimiento subyace sin duda una nueva concepción que estima que el proceso civil involucra siempre un interés público. Este interés consiste en dar real aplicación al derecho de acceso a la Administración de Justicia mediante la obtención de un fallo proferido oportunamente y que resuelva en el fondo el asunto sometido a la Jurisdicción, como garantía de la convivencia pacífica entre los asociados.

El juez, entonces, en el escenario del proceso como instrumento de provisión de justicia material en la resolución de los conflictos particulares, es titular del imperativo jurídico de procurar el mejor establecimiento posible de la verdad de los hechos, mediante la dirección activa de la actuación a la justa composición del litigio. Para ello, como se verá adelante, es preciso que esté revestido de potestades oficiosas que le permitan hacer efectivo ese direccionamiento.


Procedencia y finalidad de la prueba de oficio

El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. A su vez, el artículo 180 siguiente indica que “podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar”.

De ahí se tiene que el Código de Procedimiento Civil consagra expresamente en el ordenamiento colombiano la facultad del juzgador de decretar y practicar pruebas surgidas de su propia iniciativa. Sin embargo, esa facultad, lejos de ser potestativa, asume el carácter de obligación del fallador en razón de lo dispuesto en el artículo 37 del mismo estatuto procesal. En efecto, esta norma erige como uno de los deberes del juez, en su numeral 4, “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

Destinada entonces a la verificación de las afirmaciones de las partes de cara a los predicados de justicia, resolución de conflictos y mantenimiento del orden social que inspiran el modelo del Estado social de derecho, la prueba de oficio habrá de estar sometida, igual que las pruebas de iniciativa de las partes, al debido proceso como garantía intangible de toda actuación judicial o administrativa. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó que:

El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que […] toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado social de derecho, de buscar la verdad.


Principales objeciones a la iniciativa probatoria del juez

En la Sentencia T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional, luego de analizar el contexto y la finalidad de la prueba de oficio en el proceso civil, se ocupa de las dos principales objeciones que se presentan en contra de la facultad probatoria oficiosa del juez. La primera se refiere al posible entorpecimiento de la función de controversias particulares so pretexto de procurar el establecimiento de la verdad y, como lo advierte Devis Echandía, se soporta en

[…] la tesis, ya completamente rectificada, de que el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses particulares. Pero hace ya más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, en interés público o general: obtener la adecuada aplicación de la ley material y la recta justicia en los casos particulares, para mantener la paz y la tranquilidad sociales[16].

Frente a este reparo, en la misma providencia la Corte advierte que

[…] la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la solución de las controversias. Desde un punto de vista práctico podría señalarse, además, que una solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social, en caso de que las partes decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derecho injustificadamente les niega.

La segunda objeción se refiere a la posible afectación de las garantías de imparcialidad e independencia del juez mediante la atribución de facultades probatorias oficiosas, y constituye el reparo más prominente en contra de la prueba de oficio. Ello, en tanto el decreto y práctica de una prueba oficiosa necesariamente terminaría favoreciendo a una de las partes, con el consecuente desequilibrio respecto de la igualdad que deben tener delante del juez. Al efecto, la misma Sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional sostiene que

[…] el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

El temor por la pérdida de imparcialidad del juez por el decreto oficioso de pruebas, no es diferente al temor que puede tenerse frente a cualquier actuación arbitraria del funcionario. Suponer que al decretar pruebas el juez asume los intereses de las partes, es como suponer que este prejuzga, que puede desviar la correcta aplicación de las normas para favorecer a alguna de las partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional para intimidar a los litigantes o, específicamente, a uno de ellos. El juez debe parcializarse en favor de la verdad, manteniendo enhiesta e incólume su imparcialidad en la aplicación de la ley sustancial al caso concreto.


La prueba de oficio como medio de realización de los fines del Estado social de derecho

El artículo 2 de la Constitución colombiana erige como fin del Estado “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. De ahí deriva el fundamento constitucional a partir del cual se puede afirmar que el Estado, en este caso a través de su aparato jurisdiccional, tiene el imperativo de brindar un escenario mediante el cual no sólo se asegure la convivencia pacífica mediante la resolución de los conflictos entre particulares, sino también la vigencia de un orden justo a través la provisión de decisiones conformes con la realidad de los hechos y las normas que los gobiernan.

En este sentido, el juez es titular del imperativo de realización de esos fines en el escenario del proceso, mediante la utilización de las herramientas que le brinda el ordenamiento para hacer efectivos los postulados de justicia e igualdad predicados en la Constitución. Así, “los poderes de instrucción corresponden a la idea de función jurisdiccional en el Estado social de derecho, lo cual implica que se desarrollen como actividad probatoria del juez, quien está sujeto a sanciones disciplinarias por el incumplimiento de estos deberes”[17].

Esos fines proyectados por la Constitución se expresan en el proceso civil en tres aspectos centrales: la resolución de conflictos particulares, la garantía de los derechos materiales de las partes y la provisión de una decisión justa.

En cuanto al primero, el imperativo de “asegurar la convivencia pacífica” predicado por el artículo 2 constitucional, tiene en el proceso civil uno de los sus escenarios más importantes, habida cuenta que éste es, por excelencia, el espacio con el cual cuentan las personas para resolver los conflictos que las enfrentan entre sí, dentro de los límites que les impone el ordenamiento. En tanto el proceso civil cumple una finalidad de resolución de conflictos particulares, y la efectiva realización de ese propósito es fundamental para que el Estado logre la convivencia pacífica entre las personas sometidas a su tutela, el juez debe estar revestido de todos los poderes necesarios para que ese fin se haga realidad en el proceso.

Esta noción de resolución de conflictos particulares no sólo admite sino que exige un papel activo del juez, dentro del límite de los derechos y garantías de las partes, que permita la construcción efectiva de una solución de fondo al conflicto que enfrenta a las partes. Un proceder que limite la intervención del juez en este escenario, conduciría a que los conflictos particulares fueran resueltos de manera débil o incompleta, generando no sólo desconfianza en los jueces y en el ordenamiento, sino deslegitimando al Estado mismo por el incumplimiento de su mandato superior de asegurar una pacífica convivencia entre las personas.

De igual forma, respecto del segundo aspecto, en el mismo sentido en que el Estado debe asegurar la convivencia pacífica de las personas mediante la resolución efectiva de los conflictos que las convocan al proceso, el artículo 2 de la Carta le obliga al mantenimiento de un orden social justo. Esa noción de un orden justo, en los términos de la vocación teleológica del Estado social de derecho y en el escenario específico del proceso civil, sólo puede tomar forma de realidad mediante la garantía de los derechos materiales de las partes involucradas en el litigio y ello es posible “otorgándole al juez facultades para hacer efectiva la igualdad de las partes, con lo cual se consigue que no fracase el fin de interés general que se persigue con el ejercicio de la jurisdicción, por el descuido, la irresponsabilidad o la ignorancia de un apoderado”[18]. El juez, entonces, debe atender al fin supremo de justicia[19] que postula la Constitución mediante el ejercicio de todas las atribuciones que le acuerda la Ley para lograrlo.

Finalmente, en relación con el tercer aspecto, se ha dicho que “la decisión judicial, en un sentido amplio, se puede ver desde dos puntos: el primero asume la decisión judicial como el poner fin a una disputa privada, y su único propósito es resolverla; el segundo admite que la decisión judicial resuelve el litigio, pero mediante la aplicación del ordenamiento jurídico”[20]. De estas dos visiones de la decisión judicial, es propio del modelo de Estado social de derecho que la decisión del juez en el proceso no sólo resuelva el conflicto presentado por las partes mediante el reconocimiento de una de las pretensiones enfrentadas, sino que al hacerlo procure el mantenimiento del orden justo.

En esta vía, la decisión del juez en el Estado social de derecho no sólo es válida y legítima en tanto acceda a alguna de las pretensiones enfrentadas en el proceso civil, poniendo con ello fin al litigio, sino que debe observar una finalidad de justicia mediante una composición del litigio fundada en la verificación de los hechos presentados, que asegure una actuación efectiva del derecho sustantivo. Para ello, es clave valerse de la prueba, dada su finalidad de llevar certeza a la mente del juzgador para que pueda fallar conforme a justicia[21].


Deber del juez para el ejercicio de su facultad oficiosa en materia probatoria

La atribución al juez de iniciativa probatoria oficiosa en el proceso civil, tradicionalmente calificada como meramente potestativa, es reconocida hoy por la doctrina como un auténtica facultad-deber[22].

La estructura política del Estado social y constitucional del derecho exige unos estándares mínimos relacionados con la decisión judicial. El juez debe establecer la igualdad de las partes en la controversia probatoria, asegurar la legítima defensa, impulsar el proceso, calificar los hechos representativos, identificar la mejor manera de confirmar la veracidad de los hechos e integrar el ordenamiento jurídico.

A todo ello se agrega que en la decisión judicial el juez debe dar cuenta del respeto por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En esta medida el juez está revestido de poderes discrecionales que le permiten actuar para decidir con criterio y responsabilidad.

En esta complejidad, el juez activo no es sinónimo de juez autoritario, es su antítesis. El juez autoritario manipula el proceso y la prueba, expropia las garantías de las partes y no tiene respeto por el debido proceso o por los derechos fundamentales. El juez activo personifica el modelo del principio democrático, por tanto es respetuoso de los principios de legalidad y publicidad, y, por excelencia, del debido proceso y de todos sus principios integradores[23].

En esta línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2006, expediente T-00089-01, sostuvo que la prueba de oficio consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil no sólo constituye una función potestativa del juez, sino que tiene un verdadero carácter de facultad-deber en cabeza del juzgador como componente de su obligación de determinar la verdad de los hechos del proceso, a fin de proveer una sentencia justa. Así, en esta providencia señaló que

[…] es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.
En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial […].

La misma posición fue reiterada en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2008, de la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, expediente 2008-01772, en la cual la Corporación sostuvo que

[…] ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad  se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquel cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma.

Esta posición también ha sido sostenida por la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-1270 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, indicó que “si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio”.

Al efecto, se tiene que la noción de justicia del Estado social de derecho impone dos deberes fundamentales al juzgador. El primero se expresa en la obligación de indagar la verdad de los hechos, que se vincula directamente con la prueba de oficio, en tanto ésta constituye un instrumento clave para que el juez reconstruya los elementos fácticos que le son presentados en el proceso, bien porque no exista suficiente claridad en algún tópico a partir de los elementos de convicción allegados por las partes, o porque encuentre que el debate procesal prescinde de algún supuesto de hecho necesario para una decisión ajustada a los fines del proceso y a la vocación que le asigna la Constitución. Aquí hay que decir que ese deber de verificación obedece al “interés público por la decisión justa que, por lo general, se alcanza ante el debido esclarecimiento de la relación fáctica, empresa que no sólo le compete a las partes”[24].

En este sentido, la Corte Constitucional apuntó en la ya referida Sentencia T-264 de 2009 que

[…] sobre los fines del proceso, y la relación entre la verdad y la justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado social de derecho, en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales (cursiva fuera de texto).

El segundo deber que se refiere tiene que ver con la obligación de impartir una solución al conflicto intersubjetivo de intereses llevado por las partes al proceso, pero mediante una decisión fundada en la verdad de los hechos objeto del debate. Esto es, la búsqueda de la verdad de los hechos determina la base de la decisión que pone fin al conflicto. En este punto, vale anotar que los elementos presentados a lo largo del trabajo ponen de presente la superación de las

[…] posiciones doctrinales que identifican el fin del proceso con la mera solución del conflicto jurídico planteado por las partes, y, que se toman como referente las doctrinas opuestas, que entienden que la búsqueda de la verdad de los hechos sí es un fin del proceso, pues bajo la actual Carta Constitucional que demarca la política estatal y que erige como fines del Estado, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la función jurisdiccional no debe entenderse satisfecha cuando se resuelven los conflictos jurídicos, cualquiera que sea el sentido de la decisión, sino cuando el conflicto jurídico se decide con criterios de justicia, y para ello, es necesario que el juez trascienda en la búsqueda de la verdad de los hechos que afirman y niegan las partes, como un verdadero director del debate procesal, que asume una actitud dinámica frente a la búsqueda de la verdad[25].

Para lograr esa verdad el juez ha de estar revestido y hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados, mediante la asunción de su verdadero rol como director del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia, o la vocación de resolución de controversias particulares que inspira el proceso civil.

Esta concepción de la prueba de oficio y de sus fines constituye un fundamental cambio de paradigma en materia procesal y probatoria, que fue expresado por la Corte Suprema de Justicia incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991, en los siguientes términos:

En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 1877, citada en la Sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional).

En conclusión, entonces, se tiene que decir que el proceso civil, tradicionalmente considerado como un espacio de debate de intereses particulares que sólo recurría al Estado para que un juez arbitrara el enfrentamiento entre las partes, diera la razón a una de ellas e hiciera efectiva al decisión emitida, debió ceder a los nuevos paradigmas que informan la naturaleza y fin del proceso en el constitucionalismo contemporáneo. Los jueces, en tanto administradores de justicia, son mandatarios del imperativo impuesto por el Constituyente de asegurar la convivencia pacífica de las personas y la vigencia de un orden justo, en cumplimiento de lo cual han debido ver ampliados sus poderes de acción en el proceso, sin perjuicio de las garantías del debido proceso y los derechos disponibles de las partes.

En estos términos, la prueba de oficio en el proceso civil comporta actualmente el doble carácter de facultad y deber del juez en el cumplimiento de su mandato constitucional de administración de justicia, y en la finalidad impuesta a esta función estatal por el modelo de Estado adoptado en la Constitución. Los jueces debe emitir decisiones que pongan fin a los conflictos intersubjetivos de intereses, pero sobre la base de la mayor convicción posible de la realidad de los hechos presentados, para lo cual no sólo pueden sino que deben hacer uso de la prueba de oficio, si ello resulta necesario para el adecuado establecimiento de los hechos debatidos y apoyados por los medios de conocimiento practicados.


Referencias bibliográficas

ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Debido proceso versus pruebas de oficio. Bogotá, Temis, 2004.

________, y MONTERO AROCA, Juan. Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2005.

AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal: pruebas judiciales. Bogotá, Temis, 2003.

BLANCO GÓMEZ, José Luis. La prueba de oficio. Bogotá, Gustavo Ibáñez, 1992.

________. Sistema dispositivo y prueba de oficio en el procedimiento civil. Bogotá, Gustavo Ibáñez, 1994.

CAPELLETTI, Mauro. “Iniciativas probatorias del juez”, En: Valoración judicial de las pruebas. Bogotá, Editora Jurídica de Colombia Ltda, 2006.

CARNELUTTI, Francesco. La prueba civil. Buenos Aires, Arayu, 1955.

________. Instituciones de derecho procesal civil. México, Harla, 1997.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1270 de 2000, MP. Antonio Barrera.

________. C-807 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería.

________. Sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

________. Sentencia C-159 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

________. T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 8 de mayo de 2006, expediente T-00089-01.

________.  Sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 2008-01772.

COUTURE, Eduardo. Estudios de derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1979.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de la prueba judicial, Tomo I. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Bogotá, Dupre, 2008.

LONDOÑO JARAMILLO, Mabel.  Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia. En: Controversia procesal.  Medellín: Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, [en línea], disponible en: www.udem.edu.co/.../LASPRUEBASDEOFICIOENELPROCESOCIVIL.doc, consulta: 28 septiembre de 2009.

MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. Madrid, Civitas, 2002.

PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho procesal civil. Bogotá, Temis, 1992.

________. Manual de derecho probatorio, 16ed. Bogotá, Ediciones del Profesional, 2007.

RAMÍREZ CARVAJAL, Diana María. La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009.

TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Trotta, 2002.

________, y otros. La prueba. Madrid, Marcial Pons, 2008.






* Estudiantes de quinto año de Derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana, adscritos al Semillero de Investigación de Pruebas de Oficio de la misma institución. Coordinador William Esteban Grisales Cardona, docente investigador.
[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de la prueba judicial, Tomo I. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000, 49.
[2] MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. Madrid, Civitas, 2002.
[3] DEVIS ECHANDÍA, op. cit., p 49.
[4] Ibíd., p. 50.
[5] BLANCO GÓMEZ, José Luis. La prueba de oficio. Bogotá, Gustavo Ibáñez Ltda., 1992, pp. 51-52.
[6] RAMÍREZ CARVAJAL, Diana María. La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 48.
[7] LONDOÑO JARAMILLO, Mabel.  Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia. En: Controversia procesal.  Medellín: Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, [en línea], disponible en: www.udem.edu.co/.../LASPRUEBASDEOFICIOENELPROCESOCIVIL.doc, consulta: 28 septiembre de 2009.
[8] BLANCO, op. cit., p. 43.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Debido proceso versus pruebas de oficio. Bogotá, Temis, 2004, p. 11.
[12] TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Trotta, 2002, p. 39.
[13] LONDOÑO, op. cit., pp. 5-6.
[14] BLANCO, op. cit., p. 108.
[15] LONDOÑO, op. cit., p. 23.
[16] Ibíd., p. 51.
[17] RAMÍREZ, op. cit., p. 25.
[18] DEVIS ECHANDÍA, op. cit., pp. 51-52.
[19] BLANCO, op.cit., p. 52.
[20] RAMÍREZ, op. cit., p. 142.
[21] COUTURE, Eduardo. Estudios de derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1979, p. 140.
[22] BLANCO, op. cit., p. 124.
[23] RAMÍREZ, op. cit., p. 143.
[24] BLANCO, op. cit., p. 125.
[25] LONDOÑO, op. cit., p. 8.

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